Artículo 1°.-
Declárase la Emergencia Pública en materia de
violencia de
género en el ámbito de la Provincia del Chubut, por
el término de veinticuatro (24) meses a
partir de la sanción de la presente Ley. Dicho
término es renovable mediante nueva Ley de la
Honorable Legislatura Provincial.
Artículo 2°.-
El Poder Ejecutivo Provincial debe adecuar y dotar
de personal técnico y administrativo suficiente a la
Dirección Provincial de Equidad y Género, en un
plazo de doce (12) meses, a fin de garantizar
inmediata atención a las víctimas en las áreas
psicológica, sanitaria, social, laboral y jurídica.
Dicho equipo interdisciplinario deberá contar como
mínimo de tres
(3) psicólogos, un (1) abogado, un (1) ginecólogo y
cinco (5) asistentes sociales. Los
profesionales que asuman deben hacerlo por concurso
abierto y acreditar en forma fehaciente idoneidad en
la temática.
Artículo 3°.-
Créase en el plazo de tres (3) meses, el Programa de
Reinserción Social Laboral y /o para las personas en
situación de violencia de género. El presente
programa tendrá operativo los siguientes
instrumentos:
a)
Subsidio para pago de alquiler de única
vivienda: se le otorgará durante
doce (12) meses
un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %)
del salario mínimo vital y móvil para
que pueda disponer de una vivienda digna para su
grupo
familiar, cuando esta persona sea único sostén del
mismo y no tenga ninguna remuneración.
b)
Crédito a tasa subsidiada para el inicio de
una actividad productiva: El Banco del Chubut S.A.
otorgará préstamos personales, cuya
tasa tendrá como
beneficio el cincuenta por ciento (50%) del subsidio
sobre la tasa vigente para emprendimientos
productivos, que asumirá el Gobierno Provincial para
facilitar el inicio de dicha actividad. Se
utilizarán Fondos de Garantía recíproca para
garantizar la accesibilidad a créditos.
c)
Prioridad para la inserción en la
Administración Pública Provincial: La Administración
Pública Provincial, destinará en forma real y
efectiva el dos por ciento (2%) de las vacantes de
los cargos disponibles en el Estado Provincial a
personas en situación de violencia de género. El
funcionario que no cumpla con este inciso incurrirá
en el incumplimiento de la Ley I N°231.
Artículo 4o
La Dirección Provincial de Equidad y Género
deberá:
a)
Implementar el Programa de Reinserción
Social Laboral y/o Productiva para personas de
violencia de género.
b)
Campañas públicas masivas y sistemáticas de
información, concientización y prevención contra la
violencia de género para dar efectivo cumplimiento a
la Ley Provincial
XV
N°12 de Violencia
Familiar. En
igual sentido, el Ministerio de Educación deberá
poner en vigencia la Ley Provincial VIII N°
121, en todos los niveles educativos. Las campañas
tienen una periodicidad trimestral.
c)
Capacitación permanente, formación y
entrenamiento en perspectiva de género a los
funcionarios públicos en el ámbito de la justicia,
las fuerzas policiales y de seguridad y fuerzas
armadas. Dicha capacitación se impartirá de manera
integral y específica según cada área de actuación,
a partir de un módulo básico que respete los
principios consagrados en los tratados
internacionales de Derechos Humanos.
d)
Crear
casas-refugio destinadas al alojamiento transitorio,
contención y atención de las víctimas de violencia
de género, y de su/s hijas/os si los tuviere, para aquellos casos en que la
permanencia en su domicilio implique riesgo para su
integridad psico-física y/o sexual. Se accede a
lugar en la casa-refugio previa declaración jurada y
denuncia realizada por la víctima, sin mediar
ninguna otra condición y de manera inmediata.
e)
Deberá habilitar una casa-refugio en el
plazo máximo de noventa (90) días en cada localidad
del interior. Asimismo, arbitrará los medios
necesarios para completar a nivel provincial, con la
recomendación de la Asamblea de Derechos Humanos de
la ONU, que indica abrir como mínimo un refugio cada
10.000 habitantes.
f)
El personal que esté a cargo de cada
casa-refugio hogar, deberá estar debidamente
formalizado, registrado en el plazo de seis (6)
meses a partir de la promulgación de la presente
Ley. Dicho personal debe ser capacitado una vez cada
doce (12) meses en la temática.
Artículo 5°.-
Créase el Observatorio Provincial de la Violencia de
Género en el ámbito de la Dirección Provincial de
Equidad y Género, con carácter de organismo
técnico-científico. Tiene funciones de registro,
generación de estadísticas y consulta para la
elaboración e implementación de políticas públicas
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres. Asimismo llevará un registro
confidencial de las víctimas con el fin de dar
prioridad para la aplicación del artículo 3 inciso
c) de la presente Ley.
Artículo 6°.-
La Autoridad de Aplicación es la Dirección
Provincial de Equidad y Género, dependiente del
Ministerio de Familia y Desarrollo Social, quien
puede coordinar sus tareas con otras reparticiones
públicas. Para el correcto funcionamiento y control
de lo dispuesto en la presente Ley, la Dirección
Provincial de Equidad y Género será la encargada de
articular un trabajo en red con organizaciones
sociales especializadas en violencia de género.
Artículo 7°.-
La Dirección Provincial de Equidad y Género en el
plazo de seis (6) meses antes de la culminación de
la presente Ley de Emergencia, deberá hacer una
evaluación del funcionamiento de la aplicación de la
Ley, para realizar una actualización y adecuación de
la normativa vigente.
Artículo
8o.-
A fin de garantizar las medidas dispuestas por la
presente Ley, la partida asignada para su aplicación
no debe ser inferior al cero uno por ciento (0,1%)
del Presupuesto total del ejercicio.
Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY
XV – N° 23
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Todos
los Artículos del texto definitivo provienen
del original de la ley.-
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LEY
XV – N° 23
TABLA
DE EQUIVALENCIAS
|
Todos
los Artículos del texto definitivo se
corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
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