L
E
Y
VIII
N
129
LA LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
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Y
Artículo 1°.-
Adhiérese la Provincia de Chubut a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499,
Ley Micaela de capacitación obligatoria en
género para todas las personas de los tres
poderes del Estado.
Artículo
2o.- Establécese la
capacitación obligatoria en la temática de
género y violencia contra las mujeres para
todas las personas que se desempeñen en la
función pública en todos sus niveles y
jerarquías en los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Provincia.
Artículo 3o.- Las personas referidas en
el artículo
1o
deben realizar las capacitaciones en el modo
y forma que establezcan los respectivos
organismos en los que desempeñan sus
funciones.
Artículo 4o.- La Subsecretaría de
Derechos Humanos o el organismo que la
reemplace en el futuro en coordinación con
la Mesa de Enlace Interpoderes para Prevenir
y Erradicar la Violencia de Género y
Promover la Igualdad de Oportunidades, en el
marco del artículo 16° inciso 6) de la Ley
XV
N° 26, será autoridad de aplicación de la
presente Ley.
Artículo 5o.- Las máximas autoridades de
los organismos referidos en el artículo 2o,
con la colaboración de sus áreas, programas
u oficinas de género si estuvieren en
funcionamiento, son responsables de
garantizar la implementación de las
capacitaciones que comenzarán a impartirse
dentro del año de la entrada en vigencia de
la presente Ley. Para tal fin, los
organismos públicos podrán realizar
adaptaciones de materiales y/o programas, o
desarrollar uno propio, debiendo regirse por
la normativa, recomendaciones y otras
disposiciones que establecen al respecto los
organismos de monitoreo de las convenciones
vinculadas a la temática de género y
violencia contra las mujeres suscriptas por
el país. Se considera fundamental la
participación de las Organizaciones
Sindicales para el cumplimiento de los
párrafos precedentes.
Artículo 6o.- La Subsecretaría de
Derechos Humanos en coordinación con la Mesa
de Enlace Interpoderes para Prevenir y
Erradicar la Violencia de Género y Promover
la Igualdad de Oportunidades, con la
asistencia Técnica del Instituto Nacional de
las Mujeres, certificarán la calidad de las
capacitaciones
que
elabore e implemente cada organismo.
Los Planes y propuestas de formación deberán ser enviadas
dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley,
pudiéndose realizar modificaciones y
sugerencias para su mayor efectividad.
Artículo 7o.- La capacitación de las
máximas autoridades de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la
Provincial estará a cargo del Instituto
Nacional de las Mujeres, en coordinación con
la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 8o.- Invitase al Observatorio
de Género y Derechos Humanos de la
Universidad del Chubut a que, en su página
web realice las siguientes acciones: a)
brindar acceso público y difundir el grado
de cumplimiento de las disposiciones de la
presente en cada uno de los organismos
referidos en el artículo 2o. b)
identificar a las/os responsables de cumplir
con las obligaciones que establece la
presente Ley en cada organismo y el
porcentaje de personas capacitadas
desagregadas según su jerarquía, c) publicar
anualmente, un informe sobre el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley,
incluyendo la nómina de altas autoridades de
la Provincia que se han capacitado, d)
elaborar indicadores de evaluación sobre el
impacto de las capacitaciones realizadas, e)
Publicar una reseña biográfica de la vida de
Micaela García y su compromiso social, así
como las acciones del Estado vinculadas a la
causa penal por su femicidio.
Artículo 9o.- El incumplimiento de la
realización de la formación y capacitaciones
previstas en la presente Ley, sin justa
causa, es considerado falta grave, dando
lugar a las sanciones, conforme la normativa
vigente en los regímenes disciplinarios
internos. Cada Organismo administrativo
deberá adecuar las reglamentaciones internas
a la presente Ley.
Artículo 10°.-
Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que
correspondan a las partidas presupuestarias
de los organismos públicos de que se trate.
Asimismo, los presupuestos de cada
organismo, deberán tener en cuenta los
recursos necesarios para implementar la
presente Ley.
Artículo 11°.-
Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley. Cláusula
Transitoria: De conformidad con lo previsto
en el artículo 5o, los organismos
que a la entrada en vigencia de la presente
ley no hayan elaborado o adaptado programas
de capacitación en género, deberán utilizar
los programas, cursos u otras plataformas de
capacitación diseñados por el Instituto
Nacional de las Mujeres.
Artículo 12°.- LEY GENERAL, Comuniques al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MARZO
DE
DOS MIL DIECINUEVE.
DAMIAN
EMANUEL BISS
Secretario
Legislativo
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
JOSE M.
GRAZZINI AGUERO
Vicepresidente 1°
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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