CAPÍTULO I
Aspectos Generales
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar los artículos N° 155 inciso
9, 164, 165 y 166 de la Constitución
Provincial.
Artículo 2°.- Adóptese para el ejercicio de la facultad que el inciso 9 del artículo
155 de la Constitución de la
Provincia del Chubut le confiere al
señor Gobernador de la Provincia
para el nombramiento de los
magistrados del Superior Tribunal de
Justicia, Procurador General y/ o
Defensor General de la Provincia, el
procedimiento establecido en la
presente Ley.
Artículo 3°.- Déjase establecida como finalidad última del mecanismo instituido, la
preselección de candidatos para la
cobertura de vacantes en el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia
del Chubut, en un marco de
prudencial respeto al buen nombre y
honor de los propuestos, la correcta
valoración de sus aptitudes morales,
su idoneidad técnica y jurídica, su
aptitud física y psíquica.
Artículo 4°.- Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se
tenga presente, en la medida de lo
posible, la composición general del
Superior Tribunal de la Provincia
del Chubut, para posibilitar que la
inclusión de nuevos miembros permita
reflejar las
diversidades de género, especialidad
y procedencia regional en el
marco del ideal de representación
provincial.
CAPÍTULO II
Facultades del Poder Ejecutivo Provincial:
Artículo 5°.- Establécese que producida una vacante en el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Chubut,
en un plazo máximo de noventa (90)
días, se publicará en el Boletín
Oficial y en por lo menos dos (2)
Diarios de Circulación Provincial,
durante Tres (3) días, el nombre y
los antecedentes curriculares de la
o las personas que se encuentren en
consideración para la cobertura de
la vacancia. En simultáneo con tal
publicación se difundirá en la
página oficial de la red informática
del Ministerio de Gobierno.
Artículo 6°.- Las personas incluidas en la publicación que
establece el artículo anterior
deberán presentar, un certificado
homologado por profesionales idóneos
integrantes del Sistema de Salud
Pública de la Provincia del Chubut,
en donde quede debidamente probada
la aptitud física y psíquica
necesarias para el desempeño de la
Magistratura, considerando que la
ausencia de las mencionadas
habilidades figuran entre las
causales de destitución que enumera
el artículo 165 de la Constitución
de la Provincia del Chubut.
Asimismo, deberán presentar una declaración jurada
con la nómina de todos los bienes
propios, los de su cónyuge y/o los
del conviviente , los que integren
el patrimonio de la sociedad
conyugal, y los de sus hijos
menores, en los términos y
condiciones que establece la Ley de
Ética de la Función Pública y su
Reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración jurada en la que
incluirán la nómina de las
asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan
integrado en los últimos ocho (8)
años, los estudios de abogados a los
que pertenecieron o pertenecen, si
desarrolló actividad académica, y
quienes formaron parte de la misma
cátedra, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los
últimos ocho (8) años, en el marco
de lo permitido por las normas de
ética profesional vigentes, y en
general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la
imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de
su cónyuge, de sus ascendientes y de
sus descendientes en primer grado,
ello con la finalidad de permitir la
evaluación objetiva de la existencia
de incompatibilidades o conflictos
de intereses.
Deberán adjuntar a las presentes declaraciones
Certificación del Registro
Provincial de Alimentantes Morosos y
Certificado de Antecedentes Penales
del Registro Nacional de
Reincidencia.
Artículo 7°.- Los ciudadanos en general , las
organizaciones no gubernamentales,
los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades
académicas y de derechos humanos,
podrán en el plazo de quince (15)
días a contar desde la última
publicación en el Boletín Oficial,
presentar al Ministerio de Gobierno,
por escrito y de modo fundado y
documentado, las posturas,
observaciones, y circunstancias que
consideren de interés
expresar
en
relación
de
los incluidos en el proceso de
preselección, bajo declaración
jurada respecto de su propia
objetividad respecto de los
propuestos.
No serán consideradas aquellas objeciones
irrelevantes desde la perspectiva de
la finalidad del procedimiento que
establece el artículo 3° de la
presente o que se funden en
cualquier tipo de discriminación.
Artículo 8° Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen, en el mismo lapso, podrá
requerirse opinión a organizaciones
de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico,
social, político y de derechos
humanos a los fines de su
valoración.
Artículo 9°.- En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el
vencimiento del establecido para la
presentación de las posturas u
observaciones, haciendo mérito de
las razones que abonaron la decisión
tomada, el Poder Ejecutivo
Provincial, dispondrá sobre la
elevación o no de la propuesta
respectiva.
En caso de decisión Positiva, se enviará con lo
actuado a la Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut, el
nombramiento respectivo a los fines
del acuerdo.
Artículo 10°.- La autoridad de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será
el Ministerio de Gobierno.
Procedimiento para el Acuerdo Legislativo
Artículo 11°.-
Recepcionadas las actuaciones, se
convocará dentro del plazo de
treinta días a una sesión especial,
tal como lo estipula la Constitución
Provincial en el
artículo
132 y el Reglamento Orgánico de la
Legislatura, con la presencia de los
candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo. Los legisladores
propondrán las preguntas que
entiendan conducentes para la
evaluación del/ los candidatos a la
Comisión de Asuntos Constitucionales
de la Honorable Legislatura; entre
las que no podrá soslayarse,
informen respecto del compromiso con
la democracia y la defensa de los
derechos humanos, para lo cual se
confeccionará el pliego de preguntas
que serán entregadas a los
candidatos con una anticipación no
menor a cinco (5) días de la sesión
especial. Una vez comunicado el
pliego de preguntas al/los
candidatos, el mismo no podrá ser
ampliado; pudiendo efectuar
únicamente en la sesión especial los
diputados, preguntas adicionales en
virtud de las respuestas recibidas
por los candidatos y aquellas
tendientes
a que se exponga respecto de
proyectos y objetivos en relación a
la política judicial.-
Artículo 12°.- Una vez efectuado el proceso dispuesto por la presente Ley, los pliegos
deberán ser considerados por la
Honorable Legislatura en la primera
sesión ordinaria/extraordinaria
posterior a la fecha de la sesión
especial.
Artículo 13°.- La presente Ley tendrá aplicación a partir de la próxima designación que
correspondiera.
Artículo 14°.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LEY V – N°
152
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo del
texto
Definitivo
|
Fuente
|
Todos los
Artículos del texto
definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY V – N°
152
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Artículo del
texto
Definitivo
|
Artículo del
texto de
Referencia
|
Todos los
Artículos del texto
definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de
la ley.-
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